Ante todo se ha de poner de manifiesto que la actuación judicial, la puesta en práctica del derecho fundamental a la Tutela Judicial efectiva requiere de la premisa de que los jueces han de gozar de plena independencia a la hora de enjuiciar, sin que se pueda someter su criterio a un prejuicio y predeterminación que limite e incluso impida que se pueda valorar un hecho con la objetividad e imparcialidad exigibles. No se pueden ni deben tolerar preconvicciones, que vengan a destruir la capacidad de practicar un sano juicio en el que no se tenga en cuenta la verdad que se desprenda del resultado de la prueba, una prueba que en el caso de las periciales técnicas también han de huir de planteamientos apriorísticos, puesto que es la misma la que también ha de conllevar a que se alcance un diagnóstico, una convicción tras libre y ponderado análisis, con la que hacer realidad el principio de Justicia material.
No resulta legítimo que en un Estado de Derecho, se pretenda influir y manipular la propia actuación del Tercer Poder, quebrantando su independencia respecto de los otros dos Poderes, porque ello supondría finiquitar el modelo que diseñara hace más de 200 años un tal Montesquieu, mas lamentablemente esa interferencia es constante y se viene produciendo desde la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial del año 2005, generando una política de nombramientos de los integrantes del Consejo General del Poder Judicial, quienes a su vez designan a los altos cargos de la Administración de Justicia, comenzando por los Magistrados del Tribunal Supremo, un diseño que contamina todo el sistema judicial, politizándolo y polarizando su naturaleza neutral e independiente. El resultado es una pérdida de confianza social en la Administración de Justicia. Peor si cabe es el panorama y el grado de desconfianza en la actuación del propio Tribunal Constitucional, Órgano crucial garante de velar por la esencia, aplicación y no transgresión de nuestra Norma Fundamental, y precisamente por adolecer de un vicio estructural en el nombramiento de sus Magistrados por el Poder Político.
Con todo, hasta recientemente los integrantes del Poder Judicial, los Juzgados y Tribunales que imparten Justicia desde la trinchera y no en los despachos de Poder, han gozado de esa independencia, presumiendo de imparcialidad y objetividad a la hora de juzgar y dictar resoluciones. Y digo hasta ahora, porque al menos en materia de Derecho de familia, y ante las imposiciones que viene marcando la que denomino Dictadura de Género, se está socavando la propia libertad de criterio y enjuiciamiento, quedando sojuzgada por una férrea cadena de pensamiento único, un dogmatismo y ortodoxia que no admite réplica ni contradicción en sus planteamientos. No cabría de esa manera hacer análisis ponderados de prueba para llegar a una convicción no predeterminada, no cabría practicar una prueba pericial psicológica rigurosa y ajustada a metodología científica, pues el resultado ya vendría preconfigurado. La preconvicción ideológica, de esa forma, le ganaría el terreno a la evidencia empírica. Sería volver a dogmatismos característicos de la Inquisición: “ Agarrémonos a la santa tradición que la iglesia católica ha preservado sin mancha durante siglos. Hagámoslo como hijos sumisos y obedientes, convencidos de que si yo veo que ahora es de día, pero la santa Iglesia me dice que es de noche, sin duda es que ya se puso el sol y yo soy el equivocado ( Grandes Procesos de la Inquisición, seis relatos prohibidos, César Vidal, Editorial Planeta)
En materia de interferencias parentales, esa intromisión e intento de adoctrinamiento del Poder Judicial desde la órbita de lo considerado políticamente correcto, se hace especialmente visible, pues se parte del dogma, carente de toda base científica de que esas interferencias, especialmente en el caso de alienación parental son un invento de los padres maltratadores. Se obvia, de entrada que las interferencias pueden ser provocadas por padres, madres e incluso por otras personas dentro del entorno familiar, como hermanos, abuelos y nuevos compañeros o compañeras sentimentales. Los jueces, por tanto, desde esa doctrina de `pensamiento único excluyente, habrían de partir de una preconvicción, siempre cargada de una nociva y perniciosa carga de intuición y prejuicio, sin que se pueda tener libertad de enjuiciamiento, examen y análisis de las causas que generan que un niño pueda rechazar a un progenitor, y muchas veces al resto de su entorno y familia extensa. Se parte del convencimiento de que los niños no son manipulables e influenciables y se niega que exista el denominado Síndrome de Alienación Parental por no estar reconocido en el DSM IV de la OMS. Sinceramente, considero que ese planteamiento no puede estar más huérfano de fundamento, después de haber constatado a nivel profesional y de forma personal, ( tanto como juez como abogado) casos flagrantes de niños alienados, pues a nivel científico internacional nadie niega la existencia en hijos que han vivido situaciones de ruptura traumática, de una sintomatología característica de alienación, lo que se discute es si esa sintomatología reúne los requisitos para ser calificada como un característico cuadro de trastorno mental, y que ese cuadro pueda alcanzar la categoría de síndrome. Absurdo planteamiento que incluso haría negar la existencia del propio síndrome de mujer maltratada, ante la diversa y difusa manifestación y sintomatología traumática que sufren las mujeres que padecen esa lacra y consiguiente deterioro físico y psicológico.
Entre los síntomas del niño alienado, son de apreciar, y no sólo porque los definiera Gardner sino porque los apreciamos en la práctica los profesionales que trabajamos con objetividad en Derecho de Familia, los siguientes:
- Campaña de desaprobación e injurias hacia el padre rechazado: Mi padre es un imbécil. Pero ¿ Por qué?. Porque sí, porque siempre lo ha sido y no va dejar de serlo.
- Explicaciones débiles, frívolas o absurdas para justificar el rechazo: Mi madre no me quería desde que estaba en su barriga. Mi padre nos abandona económicamente.
- Dicotomía real en la valoración de los padres: Bueno y malo. Sólo me ha querido mi padre/ madre, el otro nunca se ha preocupado por mí y si pide estar conmigo es para fastidiarnos.
- Fenómeno pensador independiente, negando cualquier influencia externa y reclamando ser respetados: Mi madre/ padre nunca me ha hablado mal del otro progenitor rechazado pero demostrando saber del procedimiento más que los propios abogados.- ¿ Qué pasa que para me dejen en paz y me respeten me tengo que inventar una denuncia de que me maltrataba o abusaba de mí?
- Apoyo y defensa del progenitor alienador, incluso cuando se les ofrece evidencias de que mienten: Mi padre o madre nunca han querido saber de mí y esas cartas y llamadas que dice que me han hecho son otra de sus falsedades
- Ausencia de remordimientos o sentimientos de culpa respecto de la crueldad ejercida sobre el padre rechazado: No me importa nada que no tenga donde vivir, por mí como si se muere de hambre. Sí me he enterado que ha tenido un accidente y ha estado en el Hospital, pero para mí lo mejor es que se hubiera muerto.
- Presencia de argumentos y frases repetidas, a menudo tomadas de progenitor alienador: Mi padre o mi madre siempre nos han engañado, nunca me podía esperar algo así de él o ella.
- Extensión del odio a la familia extensa y entorno social del progenitor rechazado: Mis abuelos, primos, tíos tampoco me han querido nunca.
Por consiguiente, se ha de partir de la necesidad de que los jueces cuenten con elementos de juicio suficientes, para lo que resulta importante la información objetiva que puedan aportar los Equipos Psicosociales, peritos externos siempre que las pericias reúnan los requisitos metodológicos y deontológicos exigibles, Puntos de Encuentro Familiar, para detectar situaciones de SAP, pudiendo valorar y diferenciarlo de otras en las que el distanciamiento y rechazo del menor a la figura de uno de sus progenitores puede ser consecuencia y responsabilidad de la actitud o negligencia de éste: abandono, negligencia, carencia de habilidades paternofiliales, maltrato en el ámbito doméstico. Se ha de insistir en la necesidad de no partir de posicionamientos apriorísticos y de prejuicios de contenido claramente ideológico.
Una vez constatada la manipulación, el adiestramiento en el odio hacia el progenitor alienado y su entorno familiar, el injustificado rechazo, la actuación y campaña de desprestigio consciente o inconsciente, las menos veces, dirigida a que el hijo termine huérfano de padre o madre; la respuesta judicial ha de ser la de entender que ese niño o niña está siendo víctima de maltrato por el progenitor alienador. Ante ello la respuesta de los tribunales no puede ser la de indiferencia sino la de contundencia y eficacia.
Esa actuación judicial se ha de graduar, procurando la solución menos traumática para el menor, de la siguiente manera:
1º En casos de SAP leve o moderado y siempre con el serio apercibimiento de cambio de custodia
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- Poner en práctica técnicas de mediación y orientación psicológica con ambos progenitores, los menores por separado y conjuntamente, en sede judicial, y con posible presencia psicólogo del Equipo Psicosocial. Se pueden instrumentalizar factores emocionales de manera terapéutica, sabiendo, una vez que se alcanza ese diagnóstico, que el menor está sometido a un conflicto de lealtad y de dependencia hacia el progenitor alienador, y que el motivo de rechazo injustificado puede desaparecer cuando delante del niño y a presencia del otro alienado, se le hace ver que no existe causa alguna para que se mantenga ese distanciamiento y obstrucción a una saludable relación. La prohibición, al menos inconscientemente transmitida, de mostrar afecto, en ese momento puede verse levantada por el propio progenitor que la impuso.
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- Derivación a un proceso de mediación familiar, con intervención incluso del menor, al menos en una segunda fase de esa intervención.
2º En casos de SAP severo y cuando el menor no tenga más de 13 o 14 años, llevar a efecto el cambio de custodia, principalmente de forma graduada e incluso con intervención de familiares o centros públicos de protección. En este sentido he tenido ocasión de pronunciarme, aportando extracto de sentencia posteriormente ratificada por la Ilma Audiencia Provincial de Sevilla
Sentencia 16 de Julio de 2008:
En el presente caso, lo cierto es que la madre ha evidenciado esa inidoneidad, causando un perjuicio y victimización a su hija a quien de manera reiterada e injustificada, haciendo oídos sordos de los requerimientos y advertencias judiciales, ha venido privando de su derecho de contacto y relación con su padre y hermanas mayores. Claramente se aprecia que la Sra. XXXXX ha sufrido una situación emocional de frustración no superada y despecho hacia el padre de su hija, un odio visceral que ha reconducido a través de la propia niña, confundiendo maltrato psicológico con su propia sintomatología ansioso-depresiva compatible con un diagnóstico de reacción adaptativa mixta, tal y como consta en el informe de la Dra. XXXXXX ( Equipo de Salud Mental Oriente ) de 27 de Mayo de 2008.
Aun cuando por el Equipo Psicosocial no se haya detectado síndrome de alienación parental, si se ha apreciado un conflicto de lealtad que, no se ha de obviar, se ha originado por la actitud obstaculizadora de la madre a la existencia de una relación paternofilial normalizada. Se ha de tener en cuenta que se distinguen tres niveles de severidad de SAP ( leve, moderado y grave), según la intensidad de las manifestaciones del niño, sin que en el presente caso el fenómeno de polarización y rechazo a la figura y familia paterna, se haya, afortunadamente, consolidado.
Mas lo cierto, es que, ante los antecedentes ( falsas denuncias, por las que ahora se la enjuicia, condenas por desobediencias, persistencia contumaz a no cumplir los requerimientos judiciales ) ha quedado mas que de manifiesto, su predisposición a no permitir y poner todo tipo de trabas a que su hija pueda tener una sana y saludable relación con su padre y hermanos. La niña se encontraba en plena fase de elaboración de una SAP, que, si no se ha consumado, ha sido por la intervención judicial que, en cumplimiento del apercibimiento desatendido, como medida cautelar ya adoptó la medida terapéutica del cambio de guarda y custodia.
Este tipo de medidas se avala incluso por el Tribunal Constitucional, siempre que se motive adecuadamente su adopción en aras a garantizar el interés del menor, centrado en esos supuestos en su derecho a conservar el vínculo de apego con el progenitor del que se le ha apartado injustificadamente:
Sentencia Tribunal Constitucional 8/2005 de 17 de Enero de 2005:
Pues bien nos encontramos por tanto ante una resolución judicial en primera instancia que se basa en la constatación de ciertos hechos y en la ineficacia de las medidas judiciales acordadas como consecuencia de ellos, y que valora estas circunstancias como justificativas de un cambio del régimen de custodia en beneficio del mantenimiento del trato del menor con su padre y sus hermanos, que conviven con éste. Por el contrario la Audiencia Provincial, al resolver el recurso de apelación interpuesto frente a tal resolución, tras reconocer las facultades del Juez para acordar lo mejor para el menor sin sujeción al principio dispositivo, se limita a razonar que "no concurren razones
que justifiquen una modificación del régimen de custodia en su momento acordado, ya que no han sobrevenido nuevas circunstancias que justifiquen una modificación de una medida de tanta trascendencia para la vida del menor, sino la adopción por el juzgado a quo de cuantas medidas sean necesarias para garantizar su ejecución, de acuerdo con las previsiones establecidas en la LEC” .
No resulta constitucionalmente admisible que, una vez que el Juez de Primera Instancia explicita ciertos hechos ya señalados con anterioridad (sucesivos incumplimientos del régimen de visitas, culpabilización del menor en cuanto a la subsistencia de su madre, buena relación con el padre y los hermanos negada por la madre, etc.), éstos sean simplemente ignorados por la Audiencia Provincial al afirmar lisa y llanamente que no han sobrevenido circunstancias que justifiquen la variación del régimen de custodia del menor, sin que ello venga precedido de una diferente apreciación de tales circunstancias o de la valoración jurídica que merezcan al Tribunal. La afirmación de que no se han producido circunstancias nuevas, o la de que, habiéndose producido, no reviste entidad justificativa de un cambio del régimen de custodia, no pueden constituirse en un juicio apodíctico, sino en la conclusión de un razonamiento que desmonte la argumentación del órgano judicial cuya motivada resolución se apelaba. Así lo exige el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante de amparo, quien había obtenido ya una resolución judicial favorable a sus pretensiones que le es revocada sin que se expresen las razones que conducen a tal decisión”
En todo caso y para concluir he de reiterar que siempre se han de agotar los medios menos traumáticos, preventivos y terapéuticos, pues siempre considero que los tratamientos quirúrgicos se han de reservar para cuando fracasen todos los demás.
FRANCISCO SERRANO CASTRO