Lo que decía en el año 2008 cuando era Magistrado de familia, sigue plenamente vigente y, si cabe, más agravado; las cosas han ido a mucho peor porque nunca se han atendido y valorado las causas reales que, desde una perspectiva de igualdad, se encuentran tras las situaciones de maltrato en el ámbito familiar, y no se han tenido en consideración las consecuencias de lo que advertía y afirmaba desde mi soledad, como voz que, desde el principio, ha clamado en el desierto.
Esto decía:
Causas y consecuencias del maltrato en el ámbito familiar
Ante todo, he de poner de manifiesto que, pese a considerar que la Ley de Reforma Integral, LEY 1/2004 DE PROTECCIÓN INTEGRAL CONTRA LA VIOLENCIA DE GÉNERO, resulta susceptible de ser sustancialmente mejorada con la finalidad, precisamente, que fue concebida de dar seguridad y protección eficaz a las mujeres víctimas de maltrato machista, lo cierto es que ha supuesto un notable y destacado avance y progreso en el reto de erradicar esa lacra social. Muchas, muchas mujeres, gracias a esa normativa, se han atrevido a salir de la prisión en que sus parejas, hombres maltratadores, las tenían encerradas, desapareciendo el síntoma de impunidad en que éstos se encontraban, convencidos de que el hogar familiar es su dominio absoluto y sus novias, esposas y compañeras una parte más de ese dominio.
Lo que ocurre, insisto, es que el sistema penal y el sistema normativo en general, aunque nadie duda que se configuren y estructuran con la mejor intención de venir a aportar soluciones a la sociedad cuyas relaciones vienen a regular, al final requieren de una oportuna revisión y adecuación a esas relaciones, lo cual requiere flexibilidad, dotes de captación de las necesidades a dar respuesta y , lo que más se extraña, capacidad de rectificación; y eso por ser, éste, un país donde tanto cuesta rectificar y admitir los propios errores.
1.- Errónea concepción y definición de maltrato:
Art 1 en el que se concreta el objeto de la ley, y en el que se establece que su finalidad es actuar contra la violencia que se ejerce contra las mujeres por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia, y como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres.
Literalmente, tal precepto extiende el ámbito de protección de la Ley a todas las mujeres que sufran un acto de violencia por parte de sus parejas, hombres en cualquier caso, y no solo cuando ello sea manifestación de discriminación, situación de desigualdad y relación de poder sino precisamente por ser, siempre, el acto de violencia, manifestación de ello.
Sin embargo, la situación de protección, entiendo, que requeriría:
- La existencia de una situación de desigualdad, auténtica discriminación, acompañada de infravaloración, humillación, degradación personal, anulación de voluntad, destrucción del ego, miedo y angustia, lo cual lleva, en realidad, a muchas maltratadas a no saber reconocerse como tales y a no atreverse a denunciar.
- La existencia de un acto de violencia.
- La existencia de un maltratador que ejerza una posición de dominio, sumisión, discriminación y relación de poder, sobre una mujer que sea o haya sido su pareja, aun cuando no hayan convivido, por lo que podría darse la situación de violencia, objeto de la previsión normativa, en una relación de noviazgo.
- La existencia de una maltratada que sufra una situación de miedo, humillación, degradación, vejación y anulación personal, y aunque incluso no haya sido víctima de violencia física, de ahí que se sancione penalmente el maltrato psicológico.
Si no se dieran estos presupuestos, entiendo que resultaría incluso inconstitucional la aplicación de las consecuencias, con su consiguiente gravedad, de discriminación positiva que se contienen en dicha normativa. No se puede, sin más valoración, sancionar y hacer el severo juicio legal y social de reproche que comporta la Ley, al hombre por el mero hecho de ser hombre, sin que concurran en el sujeto los requisitos y caracteres para ser calificado como maltratador; y no se puede otorgar y brindar a la mujer, por el mero hecho de serlo, la amplia y extensa panoplia de medidas de beneficios y protección que también se regulan en la Ley Orgánica, si no concurren en la misma los caracteres y requisitos de una maltratada.
Lo contrario supondría generar situaciones de desigualdad e injusticia, espoleta de manifestaciones de violencia sobrevenida y provocada, supondría perjudicar a las mujeres víctimas de violencia machista, al no podérseles ofrecer toda la protección que requieren y que, de otro modo, se dispersa. Se produciría una infracción del art. 14 de la Constitución, aunque el Tribunal Constitucional, como veremos, no haya compartido esa opinión. Mas, personalmente yo daría un paso más en relación esa hipotética y posible inconstitucionalidad, ya que, de existir, creo que lo sería por el hecho de discriminar no a los hombres objeto de justa sanción sino a todas las mujeres a las que se considera inferiores, indiscriminadamente y valga la redundancia, por su condición sexual.
Si, de entrada, se reconoce en cualquier relación de pareja la existencia de una situación de dominio y poder del hombre sobre la mujer, si se reconoce que en toda relación de pareja la mujer se encuentra en una situación discriminación y sumisión, se está sancionando legalmente una condición de desigualdad intolerable, en la que, también, es la propia mujer la que sale malparada por cuanto que, después de años de lucha por esa igualdad, reformando una regulación legal que por ministerio de ley sancionaba esa desigualdad, resulta que se culmina con una declaración de inferioridad.
Pues bien, lo que a más ha de chocar a cualquiera, no como hombre o mujer, sino como persona que objetivamente analiza la actual redacción literal de una norma que, en principio habría venido a culminar esa larga y tortuosa lucha de las mujeres por la igualdad, es que en la misma, en el citado artículo 1º y en su propia exposición de motivos, se justifique la necesidad de una norma de discriminación positiva, tan precisa en muchos casos en los que se sigue manifestando desigualdad, precisamente en base a considerar y partir de la premisa de que la mujer, por el mero hecho de serlo, es inferior al hombre en las relaciones de pareja. Planteamiento que también choca con la mentalidad de muchas mujeres inteligentes, mujeres del siglo XXI, profesionales y que se sienten capacitadas y no inferiores a ningún hombre; perspectiva crítica que es vilipendiada y respondida con recia acritud por ese grupo minoritario de feminazis o feministas talibanes que no están por la labor de procurar situaciones de igualdad sino por la de crear condiciones favorables para la existencia de nuevos privilegios, especialmente los suyos particulares que tan pingües beneficios les reportan. Porque una cosa es luchar contra la violencia de género y otra combatirla pero viviendo exclusivamente de ello.
Se podría objetar que, no obstante, el principio de Igualdad que consagra la Constitución Española y la Constitución Europea, cuya aprobación hemos votado afirmativamente por referéndum, realmente no existe dicha Igualdad, siendo necesario arbitrar medidas para hacer posible su consecución efectiva, en la medida de lo posible, pese a las consustanciales diferencias que identifican e individualizan a los seres humanos y más allá de la mera abstracción de la declaración y reconocimiento constitucional. De acuerdo con ello; de acuerdo, pues, con la necesidad de leyes que instauren cauces y previsiones de discriminación positiva, de acuerdo con la urgencia de una Legislación especial que introdujera medidas eficaces para evitar la situación de degradación y maltrato a que tantas mujeres han estado, y siguen estando, sometidas en este País. Mas, he de insistir y es ahí donde precisamente creo que radica el error, no se puede instaurar esa discriminación sancionada legalmente sobre la base de que en toda, insisto, en toda relación de pareja, e incluso noviazgo, entre hombre y mujer, ésta se reconoce inferior a aquel.
Sólo el maltrato físico o psicológico, solo la situación de discriminación, desigualdad y relación de poder que preceda a un acto de violencia de un hombre sobre una mujer, su pareja, por mínimo e insignificante que éste se pudiera reputar, sin esa previa consideración, podría y debería dar lugar a la aplicación de la Norma que prevé una sanción no proporcional y unas graves medidas personales y familiares.
La discriminación positiva, la adopción de medidas que supongan ventajas concretas en favor del sexo menos representado tal y como se expresa en el Art II-83 de la Constitución Europea, sólo se justifica de cara a lograr la mayor efectividad del principio de Igualdad y en relación a las situaciones y coyunturas en las que se advierta la necesidad de arbitrar esas medidas correctoras y de compensación. No se puede, sin más partir de la existencia, como axioma universal que no admita excepciones, de una prevalencia del sexo masculino sobre el femenino, al igual que no se podría predicar una discriminación apriorística entre personas de distinta raza, cultura o religión. Porque lo cierto es que en lo sustancial toda discriminación, a fin de cuentas, es perniciosa, lesiva y entraña desventaja y desigualdad para el colectivo social que la sufre y padece, resultando un fracaso el que se pretenda sólo su corrección a través de normas que empiezan por reconocer y admitir su existencia y que pese a denominarse con ese calificativo y adornarse con el adjetivo de positiva, terminan por perpetuarla.
Pese a sostener ese criterio, no obstante, he de afirmar que no me ha sorprendido en absoluto la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional, dictada el 14 de Mayo de este año 2008, que ha rechazado la cuestión de constitucionalidad planteada ante lo que se había considerado como regulación legal que quebrantaba el principio de igualdad ante la Ley, reconocido como Derecho Fundamental en nuestra Carta Magna: Un mismo hecho punible puede ser sancionado con mayor o menor grado de reproche penal, según el autor o la víctima sean hombre o mujer. Afirma el Alto Tribunal que “ La diferenciación normativa la sustenta el legislador en su voluntad de sancionar más unas agresiones que entiende que son más graves y más reprochables socialmente a partir también de que tales conductas no son otra cosa que el trasunto de una desigualdad en el ámbito de las relaciones de pareja de gravísimas consecuencias para quien de un modo constitucionalmente intolerable ostenta una posición subordinada”
Se ha de entender, por tanto, que la española, cualquiera, desde una ministra, empresaria, profesional liberal, recolectora de fresa o ama de casa, de este comienzo del siglo XXI, se encuentra en una condición de subordinación intolerable, más que ninguna otra en cualquier parte del mundo. En ningún otro país que conozca existe una legislación semejante que supone una regresión al penal del derecho penal de autor y no por el resultado. Por nuestra vinculación cultural e histórica, haré una breve referencia a la legislación de países iberoamericanos, en donde, me parece, la mujer aun no ha alcanzado las metas de igualdad, que por fortuna, se han ganado, por mérito propio, las españolas. La ley 17.514 de Violencia Doméstica de Uruguay de 16 de Junio de 2002 de erradicación de la violencia doméstica, la define como toda acción u omisión, directa o indirecta, que por cualquier medio menoscabe, limitando ilegítimamente el libre ejercicio o goce de los derechos humanos de una persona ( sea hombre o mujer), causada por otra ( hombre o mujer), con la cual: a) tengo haya tenido una relación de noviazgo o b) tenga o haya tenido una relación afectiva basada en la cohabitación y originada por el parentesco, por matrimonio o por unión de hecho.
En términos similares se pronuncian la Ley nacional 244417 de Protección de Violencia familiar de Argentina; la Ley de 28 de diciembre de 1996 contra la violencia intrafamiliar de El Salvador; la Ley 26260 de junio de 1997 de protección contra la violencia familiar de Perú; el decreto 97- 96 del Congreso de la República, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia intrafamiliar de Guatemala; la Ley de violencia doméstica 38/2001de Panamá. En un reciente encuentro organizado en La Antigua, Guatemala, por la Agencia Española de Cooperación, coordinado por lel Fiscal de Jaén Cristóbal Fábrega, en el que participé junto a jueces y fiscales de toda Iberoamérica y en el que se trató sobre el modelo de Juzgados de Familia como Juzgados especializados y multidisciplinares y sobre la mediación como solución de conflictos, al plantearles el contenido material y procesal de la normativa española sobre violencia de género, no se lo creían. Experiencias similares he tenido en encuentros con otros jueces europeos
Mas volviendo al Constitucional, ni siquiera me ha sorprendido, lo que es más preocupante, que ese rechazo y refrendo de constitucionalidad, se haya dirimido con un importante grado de discrepancia, representativa del origen de los nombramientos de los actuales magistrados de ese Alto Tribunal. Porque nos guste o no, es lo que tenemos, siendo de lamentar que, sin desmerecer de la profesionalidad y honestidad de sus integrantes, lo cierto es que existe un sentimiento público de que precisamente, en esa instancia no jurisdiccional, sancta santorum de la defensa de los valores de nuestra Democracia, no se atiende, con la debida independencia e imparcialidad, a ciertos asuntos que vienen cargados de resonancia y trascendencia política y mediática. Los propios Partidos Políticos son conscientes y transmisores de esa corriente de opinión, pues se encargan de extender el descrédito con recusaciones puntuales y con manifiesta intencionalidad de predeterminar el sentido de los ulteriores pronunciamientos.
Mas, lo cierto es que, con todo respeto, lo que no deja de asombrarme es que haya sectores feministas que se felicitan por el hecho de que se discrimine a la mujer por el mero hecho de serlo en las relaciones de pareja, porque a la postre toda regla de discriminación, como decía, por positiva que se la califique, termina teniendo efectos perversos para el sector o género sexual discriminado. El tiempo y el Tribunal de Estrasburgo, a la postre, serán quienes den su último veredicto.
Por último, se ha de destacar que como gravísima consecuencia de ese error conceptual, que, quizás no lo sea para alguno/as, en la nueva Ley se impide expresamente el recurso a LA MEDIACIÓN siempre que se advierta la existencia de una situación de violencia contra la mujer en los términos descritos y reflejados en el art. 1º.
Grave error si se tiene en cuenta lo que implica y significa la Mediación como cauce de resolución de conflictos: Casi a la par que el conflicto, y como respuesta a sus nefastos efectos, nació la figura de la Mediación, ante el convencimiento de que toda guerra y enfrentamiento tiene un inicio, un desarrollo y un final en el que muchas veces no existen vencedores ni vencidos.
En el caso del conflicto familiar, el campo de batalla ha sido el proceso judicial en el que los jueces nos limitamos a ser testigos y árbitros de un fracaso, un naufragio en el que los primeros que se hunden son los niños. Y es que, difícilmente se puede dirimir en una lucha en la que se conoce a sus protagonistas sólo a través de lo que refleja la frialdad de los autos. Judicialmente se da respuesta a ese contencioso provocado por el desafecto, pero muchas veces, en el aspecto humano se dejan abiertas unas heridas que sólo puede prevenir o sanar una mediación familiar seria, profesional y sensible con el drama global que entraña cualquier crisis de pareja o doméstica, y necesaria, principalmente, cuando se requiere un esfuerzo de concordia para evitar el sufrimiento de los menores. Se trata de reorientar el conflicto, reduciendo la rivalidad y asesorando de que no pueden existir soluciones que satisfagan plenamente a uno u otro, y de que por encima de las iniciales diferencias, se ha de anteponer el interés de los hijos.
Ciertamente, siempre he defendido que un proceso de Mediación requiere un condicionante y presupuesto de igualdad entre la pareja, necesario para que se pueda iniciar y concluir una negociación en paridad y sin vencedores ni vencidos. Tal presupuesto no concurre, evidentemente en las situaciones de violencia y maltrato machista en las que se da una previa relación de poder, dominio, discriminación y desigualdad del hombre sobre la mujer. Mas como reconoce Lisa Parkingson, mediadora inglesa, resulta que en el maltrato existen hasta 35 escalas o graduaciones, y sólo en las últimas cinco, las que implican las manifestaciones más graves de esa relación de dominio y desigualdad, está desaconsejada la Mediación.
Con la nueva ley, no es posible la Mediación porque, como se ha dicho, parte de una preexistencia de una situación de desigualdad y guerra de género en la que no cabe dar entrada a la vía diplomática de resolución del conflicto y cuando se tiene en cuenta que cualquier acto de violencia física o psíquica, es decir desde el grado 1 al 35 en la escala de Lisa Parkingson, es una mera manifestación y consecuencia de esa desigualdad. Bastaría, así, una mera discusión doméstica, por nimia que fuere, y que en un momento de acaloramiento pudiera haber dado lugar a una denuncia y el inicio de actuaciones por parte del juzgado de violencia, para descartar la deseable y aconsejable intervención mediadora.
Contraviene esa concepción abiertamente la normativa europea que promueve y fomenta La Mediación en los Estados de la Unión Europea: Recomendación 1/98 del Comité de Ministros del Consejo de Europa de 21 de Enero de 1998, Libro verde sobre Mediación y Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles de 24 de Mayo de 2008, en la que se expresa como objetivo el facilitar el acceso a la resolución de litigios, promoviendo el uso de la mediación y asegurando una relación dinámica entre la mediación y el proceso judicial.
En conclusión, tendríamos que proponer un concepto que definiera adecuadamente la violencia de género, y paradójicamente he de resaltar que esa definición la encontramos en el Plan Estratégico de Igualdad de Oportunidades que expresa: Se trata de una violencia que se dirige sobre las mujeres por el mero hecho de serlo, por ser consideradas por sus agresores, carentes de los derechos mínimos de libertad, respeto y capacidad de decisión.
Habría que preguntarse bajo dicha premisa , si un padre que discute con una madre, de persona a persona, en situación de igualdad, porque ella no le permite tener una relación normalizada y saludable con sus hijos, y si en el fruto de esa discusión se cruzan insultos recíprocos, ello se ha de considerar como una agresión que se dirige contra la mujer por el mero hecho de serlo y ser considerada como persona carente de los derechos de libertad, respeto y capacidad de decisión, por supuesto la agresión verbal hacia el hombre ni se tendría en cuenta, o bien se trata de un conflicto entre iguales, entre un padre que quiere que sus hijos vean cumplido su derecho a estar con él, manteniendo la adecuada vinculación de apego, y una madre que impide y obstaculiza ese derecho. En España, con la normativa actual, la respuesta lógica no es la correcta, primando la ilógica e irracional de considerar ese episodio como un caso de maltrato del que el padre, varón, saldrá acusado y posiblemente condenado a una pena de hasta un año de privación de libertad, con medidas de alejamiento, que de facto, le impedirán volver a tener una relación normalizada por esos hijos por los que había luchado, so riesgo de incurrir en otro delito de quebrantamiento de condena que le llevaría inexorablemente a la cárcel.
2.- Insuficiente previsión en cuanto a la creación de los nuevos Juzgados de Violencia sobre la Mujer.
De entrada, se han de relacionar todas y cada una de las competencias civiles y penales que han asumido dichos Juzgados tras su entrada en vigor: art. 44 que adiciona el art. 87 ter en la Ley Orgánica del Poder Judicial:
-Instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos recogidos en los títulos del Código Penal relativos a homicidio, aborto, lesiones al feto, delitos contra la libertad, contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexuales o cualquier otro delito cometido con violencia e intimidación, siempre que se hubieran cometido contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así como de los cometidos sobre los descendientes propios o de la esposa, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido un acto de violencia de género.
Se destaca que la Ley, al igual que cuando aborda la reforma del Código Penal, no recoge los otros requisitos que se han analizado y que se omiten en el art. 1º que se ha examinado, es decir, que ese acto de violencia constituya manifestación de discriminación, desigualdad y relación de poder de un hombre sobre una mujer determinada. Tal erróneo planteamiento es el que a la postre, como seguidamente se expondrá, conllevará al colapso y fracaso de los Juzgados recién implantados. Y todo por partir de la premisa de que en todas, absolutamente todas, las relaciones de pareja, en la sociedad española actual, existe una relación de poder del hombre sobre la mujer, una relación de dominio prevalencia que ciertamente existe y provoca dolor y sufrimiento en aquella mujeres que realmente sufren esa desigualdad, pero que habrá que delimitar y concretar sin prejuicios previos, caso por caso y con el pleno y cabal conocimiento de lo que constituye una situación de maltrato que requeriría de una jurisdicción especializada y un tratamiento individualizado en relación a la victima maltratada y el propio maltratador.
-De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por cualquier delito cometido contra los derechos y deberes familiares, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra anterior.
- De la adopción de las correspondientes órdenes de protección a las víctimas, sin perjuicio de las competencias atribuidas al juez de guardia.
-Conocimiento y fallo de las faltas contenidas en los títulos I y II del CP, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales.
-En el orden civil conocerán de los siguientes asuntos, cuando alguna de las partes del proceso civil sea víctima o imputado como autor, inductor o cooperador necesario en los actos de violencia de género:
-Los de filiación, maternidad o paternidad.
-Los de nulidad del matrimonio, separación y divorcio.
-Los que versen sobre relaciones paternofiliales.
-Los que tengan por objeto la adopción o modificación de medidas de trascendencia familiar.
-Los que versen sobre la necesidad de asentimiento para la adopción.
-Los que tengan por objeto la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores.
-La competencia atribuida a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, se confiere con carácter exclusivo y excluyente.
Como ya he tenido ocasión de denunciar, y hasta en el propio Instituto de la Mujer, considero que la reforma incluso está potenciando la conflictividad familiar sin que la beligerancia, represión y discriminación positiva que se instaura se compense con un mayor índice de seguridad de las mujeres víctimas de la violencia machista.
Efectivamente en la Ley contra la violencia ejercida sobre las mujeres, los aspectos educativos, laborales, sanitarios, de protección institucional son adecuadamente reflejados; mas no define adecuadamente el ámbito del maltrato y se instauran los nuevos Juzgados de violencia ejercida sobre las mujeres, sin dar a conocer que, por ejemplo, sólo se crearon, en principio, tres para toda Andalucía, catorce para toda España. Ahora ya son más de 100 en toda España, muchos más que Juzgados de Familia, lo que resulta esclarecedor y alarmante a la vez, pues ese dato reflejaría que hay más hombres maltratadores y mujeres maltratadas que los que no los son, en el momento en que se produce una ruptura de pareja.
Por otra parte, una vez que esos Juzgados conozcan de una crisis familiar, al haberse apreciado la existencia de un acto que sea expresión de violencia doméstica, deberá seguir conociendo de todas sus incidencias, incluida la ejecución, las modificaciones de medidas y la liquidación de la sociedad de gananciales, cuando proceda.
Es más, el artículo 49bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, reformado por el art. 57 de la Ley1/2004, expresamente establece que el Juez( de Familia o de Primera Instancia) que esté conociendo de un procedimiento civil, deberá inhibirse remitiendo los autos en el estado en que se hallen al Juez de Violencia sobre la Mujer siempre que haya tenido noticia de la comisión de un acto de violencia de los definidos en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que haya dado lugar a la iniciación de un proceso penal o una orden de protección. Por consiguiente, una vez recibidos los autos en el Juzgado de Violencia, considero que no puede producirse una negativa a la aceptación de competencia para el conocimiento de las actuaciones, puesto que la recepción tendría lugar en un momento en el que ya estaría iniciado el proceso penal o se habría dado curso a la orden de protección, lo que implica un reconocimiento previo sobre la posible comisión de un acto que constituye expresión de violencia de género. Si se tiene, además, en cuenta que el artículo 87ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( reformado por el artículo 44 de la Ley Orgánica 1/2004) solo permite al Juez de Violencia inadmitir la pretensión, remitiéndola al órgano judicial competente del orden civil, cuando de forma notoria, apreciara que esos actos no son expresivos de violencia de género; se ha de entender que esa posibilidad resulta vedada, una vez que se ha examinado la procedencia y existencia de indicios racionales delictivos en relación a unos hechos previamente denunciados y cuando el citado precepto alude a “notoriedad” para justificar la inadmisión de la pretensión.
Una vez que el Juzgado de Violencia entrare a conocer de las actuaciones civiles, y, antes de que se haya dictado auto de archivo, auto de sobreseimiento, o sentencia absolutoria, una vez que dichas resoluciones hayan adquirido firmeza y en el supuesto de que se haya dictado una sentencia condenatoria, la pérdida de competencia coincidirá con el momento en que se extinga la responsabilidad penal; por lo que se ha de considerar, en consonancia a las conclusiones alcanzadas en las jornadas que seguidamente se expondrán, que no cabe, en ningún caso, una nueva inhibición y remisión al Juzgado Civil competente, aunque la causa penal iniciada, concluyera después en un sobreseimiento o con sentencia absolutoria. Lo cual resulta, técnicamente y a tenor de la ley, impecable, pero indigno para quien se puede ver obligado a que su separación, divorcio, consiguientes modificaciones, posibles incidentes de ejecución… se conozcan en un juzgado de violencia sobre la mujer, en el que se sobreseyó, archivó la causa penal, y aun cuando ello pudiera haber sido lugar por una denuncia que resultó palmariamente acreditada que era falsa. Indigno por el lado del denunciado e insatisfactorio para la denunciante, a la vista de la escasa operatividad civil, como se dirá, de esos juzgados, debido a la falta de medios de que adolecen.
De lo contrario, eso sí, se volvería al indeseable peregrinaje entre jurisdicciones, que el Legislador, en la exposición de motivos de la Ley Orgánica 1/2004, ha abanderado como motivo para justificar la implantación de los nuevos Juzgados de Violencia. Lo mismo cabría decir cuando el Juzgado de Violencia requiera de inhibición al Juzgado civil que estuviera conociendo de un procedimiento civil, en cuyo transcurso se hubiera puesto de manifiesto la posible existencia de un acto de violencia de género, Art 49bis.2 y 3 de la LOPJ.
3.-Conclusión final
Es en este marco en el que se nos está intentando hacer comulgar con ruedas de molino, partiendo de datos, estadísticas y macroencuestas que nos cuestan un dineral y que sin ser falsas en sus resultados, sí lo son realmente por partir de parámetros de estudio sesgados y deliberadamente preconstituidos para llegar a la conclusión prefijada de que la mujer española está en situación de discriminación respecto del varón, maltratador potencial, que la mujer por el hecho de serlo es víctima de maltrato machista, que la mujer ha de ser protegida hasta de ella misma, generando un Apartheid de género que cada día repugna a más gente sensata, incluidas muchísimas mujeres, empezando por las auténticamente maltratadas, cuyo sufrimiento está sirviendo de excusa para avalar ese nuevo régimen. Así en la macroencuesta auspiciada por el Instituto de la Mujer en el año 2006( nos costó 270.000 € ) se realizó un estudio psicométrico del que se ha concluido que en España hay más de 2 millones de mujeres maltratadas, aunque solo unas 600.000, las que han denunciado, eran conscientes de ello. Por supuesto, se partía del convencimiento de que la violencia entre hombres y mujeres solo puede ser unidireccional, por lo que ¿ para qué hacer esa macroencuesta incluyendo al 50% de la población masculina?. De ahí que sin rubor ni pudor ninguno, otra cosa es el rigor científico, se excluyó del estudio a la mitad de la población, la considerada maltratadora de antemano. Mas mire usted por donde, recientemente he conocido otro estudio realizado por otro experto no oficialista, Ángel Barrio, que desmantela el anterior ya que, de entrada, y sin costarnos un céntimo, el estudio se ha hecho sin excluir a nadie por razón de sexo. Un estudio más reducido pero más fiable, pues ha partido de un presupuesto social global y no excluyente, lo mismo que sería absurdo pretender hacer un análisis antropológico sobre las características de los españoles limitando el espectro de examen a miles de personas pero habitantes de un solo pueblo, sin tener en consideración al resto de españoles. El resultado indudablemente no sería representativo del objeto científico pretendido. Pues bien en ese estudio casero y gratuito pero más riguroso, tras plantear las mismas preguntas del estudio oficial y carísimo, se llega a la conclusión que ese tipo de violencia es bidireccional y que incluso los hombres encuestados reconocían estar sometidos en mayor medida a maltrato que las mujeres encuestadas. Ese y otros centenares de estudios en el mismo sentido que se han realizado a nivel internacional, 58 sólo el año pasado, son silenciados y ocultados por la maquinaria del Apartheid.
El tema de las denominadas denuncias falsas, es otro asunto tabú que, aunque prácticamente ya es conocido por la inmensa mayoría de la población, se niega por el régimen. A estas alturas sería como si negáramos que exista paro en España. Porque según los datos aportados por los ideólogos de género, sólo 20 de 144.000 denuncias de maltrato se han podido demostrar que son falsas. Teniendo en cuenta que solo hubo 30.000 sentencias condenatorias, la verdad es que afinan, al descartar que de las restantes 114.000 denuncias, tan sólo 20, menos del 0, 01 % eran infundadas. Y más cuando el estudio realizado sólo ha tenido en cuenta las sentencias dictadas por Audiencias Provinciales. Más aún cuando además en este tipo de delitos el denunciado siempre aparece identificado con nombre, apellidos y DNI, siendo la no identificación del presunto responsable y autor del hecho denunciado, la principal causa de archivo y sobreseimiento en el resto de delitos. Más aún teniendo en cuenta la carga de interés personal, despecho y deseo de venganza subyacente en la relación deteriorada que hay en muchas de las historias personales, detrás de esas denuncias. Lo más decoroso hubiera sido afirmar que se ignoraba, por falta de estudio al respecto, la cantidad de denuncias que no respondían a un real y lamentable suceso de maltrato. Lo único admisible hubiera sido anunciar la realización de un nuevo estudio con un muestreo global, aleatorio, no excluyente y pormenorizado de cada caso analizado. Pero, ¿ para qué, si los gurús expertos en violencia de género ya conocen que en esas 114.000 denuncias, prácticamente en su totalidad, la no condena obedeció a que no pudo quedar probada la culpabilidad del denunciado?
Téngase además en cuenta que el acuerdo del Consejo de Ministros de 29 de Julio de 2005, (Resolución 15043 del Ministerio de Trabajo de 8 de agosto de 2005 del BOE 215 de 8 de septiembre, pagina 30543) estableció como criterios para la concesión de subvenciones para la instalación y funcionamiento de los servicios de ayudas a las víctimas de violencia de género literalmente “el número de denuncias interpuestas por mujeres contra sus parejas” y el “número de mujeres que se declara maltratadas”.
Instancias oficiales y privadas están desde entonces incentivadas para inflar a toda costa el numero de denuncias, justificando así las subvenciones percibidas o por percibir e incluso la simple existencia del lucrativo entramado orgánico e institucional proliferado al amparo de la L.O. 1/2004.
Sin embargo, materializadas las denuncias, uno de los principales motivos de las absoluciones y sobreseimientos, considerados “excesivamente numerosos” por las estadísticas oficiales y por los beneficiados por la industria del maltrato, es la negativa de la mujer a declarar contra su supuesto agresor en el acto del juicio, especialmente en los casos en que continúa la relación de pareja. En los frecuentes casos en que el procesamiento se basa exclusiva o esencialmente en la denuncia de la supuesta víctima, (que es donde se esconden la mayor parte de las falsas denuncias), ello deja a la acusación desprovista de todo aparato probatorio.
La ley procesal permite secularmente a todo denunciante o querellante (no específicamente a la mujer maltratada) no seguir asumiendo una actitud acusatoria contra sus familiares en el acto del juicio sin tener que necesariamente retirar la denuncia, con la eventual condena en costas, o reconocer que esta era ab initio infundamentada o abiertamente falsa, lo que eventualmente le podría acarrear la responsabilidad penal por falsa denuncia caso de aplicarse correctamente el artículo 456 del Código Penal. (Ese supuesto –reconocimiento en juicio por la mujer de la falsedad de su denuncia- es el único caso de falsa denuncia reconocida por el Observatorio de Violencia de género en la asombrosa estadística sobre 503 sentencias tan profusamente publicitada desde las instancias interesadas).
De ese modo, callarse, en muchas ocasiones, en el juicio es el escape que hasta ahora tiene la mujer que, encizañada por profesionales e instituciones paniaguados por la industria del maltrato, o por los consejos ventajistas del abogado que le tramita el divorcio, ha interpuesto contra su pareja una denuncia exagerada, infundamentada o abiertamente falsa, para poder salir del escandaloso atolladero judicial en que se ve involucrada, con total impunidad criminal y con cierto decoro respecto de su pareja y su entorno familiar y social. Sin embargo, esa posibilidad se niega de entrada, por el nuevo régimen de Apartheid, afirmando que siempre la retirada de denuncia obedece a miedo, extremo que no niego que pueda ocurrir en otras muchas ocasiones, para no incurrir en el mismo dogmatismo monolítico. Pero yo no soy quien tiene encomendado hacer estudios estadísticos serios y rigurosos sobre maltrato, por lo que me limito a expresar mi perplejidad y a indignarme ante lo que me enseña mi experiencia, proximidad y sensibilidad con esa problemática social.
Con todo, lo peor es que ese aparato propagandístico es el que ha justificado y amparado un sistema de desigualdad en el que con el pretexto de corregir una injusticia, con lo que estoy plenamente de acuerdo, se ha generado una nueva situación más injusta si cabe. Un sistema de Apartheid que implica la quiebra de derechos fundamentales de muchos hombres por el hecho de serlo, y en el que sufren daños colaterales hijos, abuelos, familiares, nuevas esposas y compañeras y la propia sociedad que vive en el letargo que le impone la censura que limita incluso la Libertad para proclamar la Igualdad real y efectiva.
ANEXO
ENLACES DE INTERÉS
El modelo bidireccional: algunos estudios y textos
Informe 111 (Bidireccional y simétrica: 111 estudios sobre la violencia en la pareja)
La violencia en parejas jóvenes (R.González Méndez y J.D. Santana Hernández)
Informe Iceberg (2001)
versión original presentada en el Senado (25-06-2001) (1,1 MB)
versión de consulta, abreviada y con nuevos anexos (721 KB)
- Informe Fiebert (1997-2005) (Martin S. Fiebert) [1]
- De lo personal a lo político (Erin Pizzey)
(versión para imprimir, en pdf)
- No más guerra (Erin Pizzey)
(versión para imprimir, en pdf)
- Si su hombre supiera (Warren Farrell)
- Proyecto ACTIVA (Organización Panamericana de la Salud, 1999)
- Violencia prematrimonial (Aguirre y García, 1996) [2]
- Estudios sobre violencia familiar de Arístides Vara Horna
- Violencia familiar en 2.934 familias de Huancayo (Arístides Vara Horna)
- Physical and psychological aggression in [...] spanish university students (conclusiones en español)
- Dominance and Symmetry in Partner Violence (Murray Strauss, 2006) [3]
- Using Johnson's domestic violence typology to classify... (2004) [4]
- Sex differences in aggression between heterosexual partners (John Archer, 2000) [5]
- Sex differences in physically aggressive acts (John Archer, 2002) [6]
- The gender paradigm in domestic violence research and theory (Dutton y Nichols) [6]
- The Missing Persons of Domestic Violence (Richard Gelles, 1999) [7]
- "Behind the Closed Doors" (Straus, Gelles y Steinmetz) (.pdf, 8,48MB) [8]
El modelo unidireccional: algunos ejemplos
La Macroencuesta española (2000, 2002, 2006) [9]
La "macroencuesta" francesa: el estudio Enveff (2000) (en francés) [10]
La Encuesta Ipsos-Marie Claire (2005) (en francés) [11]
Cuadro sinóptico de las preguntas y los resultados obtenidos (en francés)
Estudio de la OMS sobre salud de la mujer y violencia doméstica (2005) [12]
Presentación general del estudio (inglés y español)
Estudio de las Naciones Unidas sobre la violencia contra la mujer (2006)
[Ruta: "Bienvenido" >> "Búsqueda simple" >> Introducir A/61/122/ADD.1 en el campo "Signatura" >> "Buscar"]
Legislación y jurisprudencia