En relación a la vivienda familiar el Código Civil establece, con carácter excepcional, unas reglas sobre la atribución de uso y disfrute (posesión).
Dicha regla especial de atribución exclusiva obedece a razones de orden público, en aras a garantizar el interés de los hijos menores. Por consiguiente la vivienda familiar, si existen hijos menores, no se atribuye directamente a uno u otro cónyuge, sino a los hijos y por eso también al progenitor a cuyo cuidado quedan, es decir al progenitor custodio, al que se atribuye la guarda y custodia y con el que van a convivir de forma habitual. Dicha regla también opera aún cuando la vivienda fuera privativa de uno de ellos exclusivamente.
Cuando no existen hijos menores o el matrimonio no tenga hijos a su cargo, rige la regla de atribución a favor del interés del más necesitado de protección, pero con una limitación temporal, normalmente hasta el momento en que tenga lugar la liquidación del régimen económico matrimonial.
En el supuesto de que la vivienda se encuentre alquilada se produce una cesión de los derechos y obligaciones al que resulte beneficiado de dicha atribución, quien pasará a ostentar la condición de arrendatario, con obligación de comunicación al arrendador.
Si la vivienda estuviera hipotecada, en principio, ambos cónyuges (que seguirán ostentando el dominio sobre el inmueble) deberán seguir pagando las cuotas y amortizaciones del préstamo con garantía hipotecaria, salvo que en la sentencia o convenio regulador se establezca que esa aportación se realice por uno solo de ellos, ya sea en el concepto de contribución a cargas o con el derechote reintegro cuando se liquide la sociedad conyugal.
Actualmente, la regulación sobre atribución del domicilio familiar se encuentra huérfana de una normativa adaptada a las nuevas situaciones familiares, produciendo el mero automatismo legal, manifiestas soluciones injustas que empiezan a ser corregidas con innovadoras tendencias jurisprudenciales .