PREGUNTA
Tengo dudas en torno a la ejecución de sentencia por impago de alimentos en caso de hijos mayores de edad.
Resulta que uno de los hijos (de 27 años y que lleva 9 de estudios universitarios que no termina de concluir) ha estado trabajando durante casi todo 2020 y cobrado una prestación y luego un subsidio de desempleo durante buena parte de 2021, aunque desde el mes de septiembre de ese año (fecha del impago del alimentante) estudia y no está de alta en la Seguridad Social. En tales circunstancias, ¿puede alegarse como oposición a la ejecución la compensación de lo no pagado a este hijo desde septiembre de de 2021 con lo pagado indebidamente porque el hijo tenía ingresos durante 2020 y 2021? ¿O no puede alegarse dicha compensación y solo serviría como base para una extinción de la pensión alimentos en un procedimiento de modificación de medidas?
Por otro lado, ¿puede pedirse mediante otrosí en el escrito de oposición a la ejecución el libramiento de oficios a la TGSS o a las empresas en las que han trabajado los hijos mayores de edad para que se certifiquen los ingresos percibidos durante el tiempo en que estuvieron contratados en las mismas? ¿O es ajustado a derecho que el juez no la admita y, en consecuencia, no se practiquen los oficios porque si hay que practicar y valorar prueba es preciso tramitar un procedimiento declarativo de modificación de medidas donde se resuelva lo que proceda en derecho?. Pero en este último caso en que no se admita dicha prueba, ¿no se puede estar amparando al ejecutarse la sentencia una situación de abuso de derecho?
RESPUESTA
En realidad, son varias las cuestiones que se suscitan en la consulta, y por tanto, se las ha de ir dando respuesta de manera separada:
1º.- En cuanto a la primera cuestión, se ha de tener en cuenta que el derecho a la pensión de alimentos de los hijos mayores de edad no se extingue por el solo hecho de cumplir los dieciocho años, sino que puede prolongarse esa situación en tanto los hijos carezcan de ingresos propios y convivan en el domicilio conyugal. Esta posibilidad viene expresamente amparada por el párrafo segundo del art. 93 CC. El legislador con ello ha pretendido englobar los alimentos de esos hijos mayores no independientes dentro de una carga familiar más, equiparándola a los alimentos de los hijos menores, en tanto que aquellos dependan personal o económicamente de sus progenitores. En este sentido se manifiestan las Sentencias de AP Vizcaya de 17 de octubre de 1997, de AP Almería de 25 de octubre de 2000, de AP Valencia de 27 de febrero de 2002, de AP Madrid de 29 de enero de 2002 y de AP Valladolid de 14 de mayo de 2004. Los hijos mayores de edad seguiría teniendo derecho a la pensión de alimentos cuando desempeñan esporádicamente un trabajo y tienen algunos ingresos que no le proporcionan suficiencia económica independiente, como en el caso del Auto de AP Barcelona de 15 de marzo de 2002. Se considera una contribución al sostenimiento de sus necesidades, y suelen ser clases particulares o bien desempeño de trabajos a tiempo parcial durante el curso escolar, como manifiesta la Sentencia de AP Huesca de 27 de mayo de 1999. Pero si el hijo goza de total independencia económica carece de sentido la subsistencia de la pensión, en este sentido se manifiesta la Sentencia de AP Almería de 10 de mayo de 2002 que suprime la misma al tener el hijo un contrato de prestación de servicios como militar profesional.
En este sentido, la realización de un trabajo meramente accidental o por un corto periodo de tiempo no excluirá normalmente el concepto de necesidad, que se da cuando la situación de empleo o incorporación a la vida laboral activa es sucesiva, al margen del carácter temporal del mismo, siendo determinante para ello la existencia de un trabajo estable y suficientemente remunerado que le permita independencia económica, al margen de la temporalidad de los contratos de trabajo que tampoco puede ser determinante para no extinguir los alimentos (Sentencia de AP Valencia de 5 de diciembre de 2011). En línea con lo anterior, la Sentencia de AP Pontevedra de 30 de diciembre de 2011, afirma que el hecho de que las hijas mayores de edad hayan desempeñado alguna ocupación laboral no supone, por sí mismo, la extinción de la tan repetida obligación, cuando el trabajo realizado es esporádico y discontinuo, que impide gozar de la necesaria independencia económica. Es decir, esa innecesariedad de recibir la pensión de alimentos resulta abiertamente incompatible con la precariedad en el empleo, o, lo que es lo mismo, con situaciones de trabajos esporádicos y de cuantía objetivamente reducida, que exigen el mantenimiento de la medida,
Siendo ello así, se antoja como muy difícil que pudiera prosperar el motivo de oposición que se plantea en la pregunta.
2º.- Ahora bien y dando respuesta a la segunda cuestión planteada, en cuanto al éxito de un procedimiento de modificación de medidas, habría de acudirse a las circunstancias concretas y específicas del supuesto cuestionado, para saber si concurrirían los requisitos exigidos para determinar y valorar si ese hijo ha gozado de independencia económica, y por tanto, se dieron los presupuestos para la extinción de la prestación de la pensión alimenticia configurada, a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo 93.2º como una carga familiar. No sería lo mismo que el hijo durante ese casi año completo, hubiera cobrado un salario mínimo e insuficiente para cubrir sus necesidades, que si hubiera cobrado una cantidad importante que le hubiera permitido atenderlas; en este segundo caso sí podría plantearse esa pretensión modificativa, so riesgo de que el hijo mayor de edad pudiera reclamar alimentos a su padre por encontrase de nuevo e una situación de precariedad que requiriera del auxilio y obligación de alimentos entre parientes a tenor de lo dispuesto en el artículo 142 y siguientes del CC. No obstante, el hecho de le experiencia laboral, junto a la edad del hijo, 27 años, se consideran, de por sí, y a riesgo de desconocer más datos, como circunstancias que justificaría ese procedimiento de modificación de medidas.
3.º Las restantes cuestiones se responderán conjuntamente en este apartado, puesto que evidentemente resultaría adecuada la solicitud de esas diligencias de prueba a fin de acreditar que el hijo ha trabajado y ha resultado independiente durante un tiempo en el que no ha requerido del auxilio económico de su padre. Desde luego esa solicitud de prueba resultaría imprescindible en el caso de planteamiento de un proceso de modificación de medidas. Aún en el caso peor de que se inadmitiera esa prueba en el incidente de ejecución y siempre que en posterior proceso de modificación de medidas, gracias a su práctica y aportación de esos datos al procedimiento, se constatara que el padre ha pagado durante casi doce meses sin existir la necesidad que ha de justificar el pago de la pensión, se podría considerar que, efectivamente, ha existido una situación abusiva, que se pagado lo que no había derecho a pagar y se ha cobrado lo que no había derecho a percibir, un enriquecimiento injusto, que podría ser resarcido mediante la acción declarativa correspondiente ante un juzgado de primera instancia.