PREGUNTA
En un régimen de visitas a favor de los menores, en el que el disfrute de los fines de semana se realiza de forma alternativa, mi consulta es a quien corresponde el primer fin de semana siguiente a las vacaciones, si le corresponde al que no estuvo con los niños el fin de semana previo a las vacaciones o el que no estuvo con los niños en el último período vacacional.
RESPUESTA
La cuestión planteada no puede recibir una respuesta unívoca y unitaria, pues lo cierto, es que, salvo en excepcionales situaciones en las que en un Convenio Regulador o en una Sentencia se realice esa previsión, la incertidumbre queda al socaire e interpretación de cada Tribunal, pudiéndose dar soluciones contradictorias incluso en una misma plaza judicial. Ninguna norma legal nos aporta luz a la hora de resolver la polémica.
Mas de todos modos, la duda exige un esfuerzo hermenéutico, que siempre se ha de decantar en favor de optar por aquella puerta que conduzca a ofrecer la alternativa más favorable al interés del menor en cuyo favor se estableció el régimen de comunicación, relación y visitas con el progenitor no custodio. Por otro lado, se ha diferenciar entre régimen ordinario semanal e intersemanal y régimen extraordinario en periodos vacacionales; cuando uno de estos se inicia, el régimen de fines de semanas alternos concluye, decayendo en aras a permitir el cumplimiento de la estancia del hijo/a con cada progenitor en esos periodos amplios de vacaciones escolares, conforme a la distribución fijada en convenio o resolución judicial.
En atención a ello, lo más racional, lógico y consecuente al interés del menor, es reiniciar ex novo el régimen de fines de semanas alternos, partiendo de que ese inicio ha de permitir que el hijo/a pueda disfrutar de esa primera estancia de fin de semana con el padre o madre con el que no ha estado durante la segunda mitad del finalizado periodo vacacional, con independencia de que la estancia con el hijo/a durante el fin de semana precedente al inicio de las vacaciones, le hubiera correspondido a ese mismo progenitor. Ese criterio, se insiste, favorece el interés del menor de mantener una relación fluida, alterna y habitual con uno y otro, sin que se pueda pretextar perjuicio para los progenitores, pues en unos casos les perjudicaría pero en otros les beneficiaría.
Sin embargo, lo más sensato, es que, ante la perspectiva de discrepancia sobre el particular, resulta conveniente dirigir un escrito al juzgado para que dirima la controversia, apuntando como solución, la apuntada, lo que además sentaría un precedente definitivo a fin de evitar nuevos desencuentros interpretativos.