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Escuchar a un menor en juicio de divorcio

Declaración menores en juicio divorcioPREGUNTA

No tengo claro en qué momento se solicita la exploración del menor o declaración de un menor en un divorcio y sus consecuencias.

Lo solicite a través de otrosí en el escrito de contestación a la demanda y me dijo el juzgado que no procedía en dicho momento y que lo podía reproducir en el acto de la vista.

Según creo, es en la fase de prueba cuando se solicita, pero si es así ¿qué pasa si se suspende la vista?

Y, por otro lado, ¿es lo mismo solicitar la exploración del menor que el hecho de solicitar que sea explorado por un equipo psicosocial?

RESPUESTA

Efectivamente el momento procesal adecuado para instar la admisión de prueba en un procedimiento matrimonial, es el momento de la vista, momento también en el que procede su práctica, sin perjuicio de que las pruebas que no puedan practicarse en el acto de la vista se practicarán dentro de un plazo que no podrá exceder de treinta días, a tenor de lo dispuesto en el artículo 770 párrafo 4º de la LEC.

Por consiguiente, se coincide con  el Juzgado que ha acordado que no procede instar la prueba de exploración de menor por otrosi en el escrito de contestación de demanda, ya que el momento oportuno será en el propio acto de la vista, en cuyo desarrollo, si el menor estuviera en estrados, se podría llevar a cabo la prueba, con las cautelas y garantías para la salvaguarda de sus intereses , o bien en ese plazo adicional de práctica de prueba que no excederá de treinta días. En todo caso se deberá respetar lo dispuesto en el art. 770. 4º último párrafo de la LEC : en las exploraciones de menores en los procedimientos civiles se garantizará por el Juez que el menor pueda ser oído en condiciones idóneas para la salvaguarda de sus intereses, sin interferencias de otras personas, y recabando excepcionalmente el auxilio de especialistas cuando ello sea necesario

En cuanto a la solicitud de esa prueba, solo se entiende que podría instarse con carácter anticipado si concurrieren razones de urgencia que hicieran temer que el resultado de la prueba pueda resultar inútil e ineficaz, como por ejemplo, en el caso de un proyectado traslado de domicilio de uno de los progenitores que se pudiera materializa antes del día fijado para la celebración de la vista, haciendo en tal sentido una interpretación analógica de los dispuesto en el artículo 293.1 de la LEC.

En cuanto a la forma de solicitar la admisión de la prueba, resulta lo mismo instar que la exploración la lleva a efecto el juez, a presencia del Ministerio Fiscal, o que esa prueba se practique por el equipo psicosocial; existiendo incluso juzgados especializados de familia que acuerdan exploraciones judiciales, con el auxilio y asesoramiento de un profesional de esos equipos. En todo caso, puede suceder que el interés del hijo, en determinados supuestos, no sea coincidente con su deseo así expresado, en cuyo caso "no ha de seguirse necesariamente y de forma automática la solución conforme a dicha voluntad" , sin perjuicio de reconocer la importancia que ha de tener ésta, siempre y cuando se trate de "una voluntad autónoma, firme y decidida, ajena a inducciones o influencias extrañas y a caprichos o inclinaciones pasajeros, que no se acomodan al verdadero interés legalmente tutelado, y que exprese una voluntad razonable y razonada en base a unas causas objetivas que sean susceptibles de valoración judicial con el auxilio, en su caso, de especialistas", como dispone la sentencia de la AP Toledo de 17 de abril de 2000.

En cualquier caso, y en conclusión, esa prueba, tal y como se ha puesto de manifiesto, salvo en supuestos excepcionales en los que procede su solicitud de práctica con carácter anticipado, se ha de instar en el momento de celebración del acto de la vista principal, o en su caso, en el acto de celebración de la vista de medidas previas o medidas provisionales, y si se suspendiere la vista, su admisión y práctica quedaría pospuesta para lo que se decidiera en el  nuevo señalamiento, en el que se podría también acordar su práctica para el periodo de prueba posterior.

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