PREGUNTA
Tengo un cliente al cual su esposa le ha informado de que ha interpuesto demanda de divorcio, sin medidas provisionales. Esta demanda todavía no ha sido notificada a mi cliente.
Resulta que a mi cliente está interesado en que se regule ya mismo la situación familiar, antes de que recaiga la sentencia de divorcio, por lo que me planteo lo siguiente:
1º.- Interponer solicitud de medidas provisionalísimas. En ese caso, ¿la resolución que recaiga deberá acumularse al procedimiento principal de divorcio interpuesto por la esposa, por ser éste el más antiguo, o deberé después interponer la demanda de divorcio en los treinta días preceptivos y luego acumular ambos procedimientos?
2º.- Interponer demanda de divorcio con solicitud de medidas provisionales. En ese caso, ¿se acumularán el procedimiento de divorcio al más antiguo y se tramitará la pieza separada de medidas provisionales en el Juzgado correspondiente de forma que una vez dictado el Auto deberá acumularse al proceso de divorcio más antiguo?
¿Qué me aconsejan?
RESPUESTA
De entrada, se ha de afirmar que todos los clientes suelen estar interesados en que sus asuntos se arreglen con la mayor celeridad posible, pues para cada uno de ellos, siempre su asunto es el más importante. Por tanto, siendo comprensible el celo profesional de letrado que formula la consulta, sin embargo, lo que no cabe son fórmulas procesales mágicas que solucionen el consustancial retraso y dilaciones de la Justicia Española, fundamentalmente a consecuencia de falta de recursos materiales y humanos.
Se dice lo anterior, porque ninguna de las alternativas propuestas se consideran idóneas o procedentes:
- En cuanto a la posible solicitud de unas medidas provisionalísimas o previas a tenor de lo dispuesto en el artículo 771 de la LEC, resultaría que se tunarían por antecedentes ante el Juzgado que conozca de la demanda de divorcio ya iniciada y planteada de contrario. Ese Juzgado rechazaría esa solicitud, pues la propia naturaleza de ese proceso cautelar exige la inexistencia de un proceso principal de separación o divorcio, pues siempre su interposición debe hacerse, y siempre entendiendo que concurra alguna razón de urgencia, antes del inicio de ese proceso en el que se insta la regulación de las medidas a consecuencia del pronunciamiento desvinculatorio con carácter definitivo. No cabría, pues, ninguna acumulación y casi a ciencia cierta, esa solicitud sería inadmitida de plano.
- La segunda solución propuesta, aún siendo correcta procesalmente, tampoco redundaría en una mayor celeridad en la tramitación procesal, más al contrario, puesto que la nueva demanda pudiera que recaer, por de reparto, en otro juzgado, con la consecuencia de un incidente de inhibición para su remisión al juzgado que conoce del anterior proceso de divorcio. Incluso la acumulación ante ese mismo juzgado, tampoco aportaría ninguna ventaja, puesto que incluso hay juzgados que optan por dar un nuevo traslado de la nueva demanda a quien es parte actora en el otro procedimiento. Todo ello, comporta mayor dilación.
Lo más acertado, de conformidad a lo posibilidad prevista en el artículo 773 apartado 4º de la LEC, es solicitar medidas provisionales junto a la contestación de la demanda de divorcio. En tal caso la solicitud, aunque se sustancie en la vista principal, debería dar lugar a una resolución más perentoria( diez días) en caso que no pudiera dictarse sentencia inmediatamente después de esa vista
Francisco Serrano Castro