PREGUNTA
Estoy preparando una demanda de modificación de medidas. Mi cliente es el padre. Cuando se firmó el divorcio, las dos hijas eran menores, y hoy la mayor, que ya ha alcanzado la mayoría de edad, tras abandonar los estudios de bachiller, trabaja en un centro comercial percibiendo alrededor de 800 € mensuales, y su horario es de 15 h a 22 h, estudiando por la mañana un cursillo de puericultura.
Una parte de la jurisprudencia me confirma que su ingreso al mercado laboral con cierta estabilidad le permite independencia económica y, por lo tanto, no tiene sentido prorrogar la medida paterno filial, procediendo la supresión de la pensión, ya que lo trascendente no es la formación sino la carencia de vida independiente por falta de recursos. Sin embargo, otro sector jurisprudencial manifiesta que aún se está formando y que, por lo tanto, no procede la total supresión. ¿Por dónde debo inclinarme?
RESPUESTA
El derecho a la pensión de alimentos de los hijos mayores de edad no se extingue por el solo hecho de cumplir los dieciocho años, sino que puede prolongarse esa situación en tanto los hijos carezcan de ingresos propios y convivan en el domicilio conyugal. Esta posibilidad viene expresamente amparada por el párrafo segundo del art. 93 CC, introducido por la Ley 11/1990 Ley 11/1990, de 15 de octubre, sobre reforma del Código Civil, en aplicación del principio de no discriminación por razón de sexo., de 15 de octubre. Con esta reforma se pretende poner fin a tal situación y que en el propio juicio de familia se ventilen las cuestiones atinentes a los alimentos de los hijos mayores de edad pero dependientes económicamente de sus padres, produciéndose una propia acumulación legal de acciones en un mismo proceso. El legislador con ello pretendió englobar los alimentos de esos hijos mayores no independientes dentro de una carga familiar más, equiparándola a los alimentos de los hijos menores, en tanto que aquellos dependan personal o económicamente de sus progenitores. En este sentido se manifiestan las Sentencias de AP Vizcaya de 17 de octubre de 1997, de AP Almería de 25 de octubre de 2000, de AP Valencia de 27 de febrero de 2002, de AP Madrid de 29 de enero de 2002 y de AP Valladolid de 14 de mayo de 2004.
Las circunstancias que concurren en el alimentista son importantes para decidir el otorgamiento o no de la pensión. La obligación de prestar alimentos cesa cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, como dispone el apartado tercero del art. 152 CC. Ahora bien, tienen derecho a la pensión de alimentos cuando desempeñan esporádicamente un trabajo y tienen algunos ingresos que no le proporcionan suficiencia económica independiente, como en el caso del Auto de AP Barcelona de 15 de marzo de 2002. Se considera una contribución al sostenimiento de sus necesidades, y suelen ser cursos de aprendizaje remunerados o desempeño de trabajos a tiempo parcial durante el curso escolar, como manifiesta la Sentencia de AP Huesca de 27 de mayo de 1999. Pero si el hijo goza de total independencia económica carece de sentido la subsistencia de la pensión, en este sentido se manifiesta la Sentencia de AP Almería de 10 de mayo de 2002 que suprime la misma al tener el hijo un contrato de prestación de servicios como militar profesional.
Por tanto, ante esas alternativas, en el caso presente se antoja que ante la situación de crisis económica que provoca más de un 40% de paro juvenil, no se puede considerar que un hijo mayor de edad que dispone de un trabajo en un centro comercial, por el que percibe un sueldo de 800€ mensuales, cercano al salario mínimo interprofesional, se encuentre en condiciones de seguir imponiendo a sus progenitores que le presten auxilio económico, en concepto de prestación alimenticia, entendida como carga familiar. Cuestión distinta es que su padre o su madre, voluntariamente puedan prestarle algún tipo de ayuda, si dispusieran de recursos para ello. No se puede exigir, hoy en día que el concepto de independencia se equipare a encontrar un trabajo estable y bien retribuido. Tal aspiración sería una mera utopía, que condenaría a los padres, indefinida y perpetuamente, a seguir siendo legalmente responsables de la manutención y asistencia económica de sus hijos.
Por otro lado , esa hija mayor de edad que tiene trabajo y gozaría de capacidad para independizarse, no tendría derecho a volver a exigir alimentos en el sentido establecido en el art. 93.2 CC artículo.93.2 CC, aún cuando a posteriori pudiera volver a encontrarse en una situación carencial de necesidad, en la que pudiera requerir de nuevo el auxilio y soporte económico de sus progenitores, ( por ejemplo, por ser despedida)ya que en tal caso, por ostentar capacidad civil y legitimación, debería efectuar la oportuna reclamación a través de correspondiente juicio verbal de alimentos. Así lo interpreta la Sentencia de AP Alicante de 26 de noviembre de 1999 que entiende que su derecho no vuelve a renacer, por lo que con legitimación propia podrán hacerlo valer en el juicio de alimentos correspondiente.