PREGUNTA
En una contestación a demanda de divorcio planteada por el esposo, se me plantea la duda de reconvenir para pedir pensión compensatoria a favor de la esposa demandada, siendo las circunstancias del caso las siguientes:
1º.- Que la esposa, nació el 9 de octubre de 1967, por lo que en la actualidad tiene 53 años de edad.
2º.- Que contrajeron matrimonio, el 24 de abril de 1.992, esto es, hace 28 años, durante los que se ha mantenido la convivencia conyugal.
3º.- Que los hijos habidos del matrimonio, son mayores de edad, pues cuentan con 24 y 23 años de edad, respectivamente. El hijo mayor, trabaja en la Administración, contando incluso con vivienda propia; en cuanto al otro hijo, cursa estudios en la Universidad, habiendo decidido vivir con su padre, motivo por el cual solicita le sea asignada a éste el uso de la vivienda conyugal.
4º.- Que la esposa, durante los 7 primeros años de matrimonio, se dedicó en exclusiva a las tareas propias del hogar y al cuidado y atención de su esposo e hijos, tareas que ha compaginado, desde 1.999, con su trabajo interino y esporádico en la administración, contando desde junio de 2017 con contrato laboral fijo, percibiendo al momento de la ruptura de la convivencia conyugal unos ingresos por dicho trabajo de entre 900 y 1000 euros netos mensuales, con dos pagas.
5º.- Que el esposo, trabaja desde el año 1.994 en la Administración, habiendo percibido durante los últimos 10 años unos emolumentos brutos de casi 500.000,00 euros, siendo sus ingresos netos en el año 2020 de 41.313,74 euros, lo que supone un sueldo neto mensual de 3.442,81 euros, suma que junto con el sueldo de la esposa constituían la fuente de ingresos del hogar familiar.
6º.- La esposa, padece graves enfermedades, como tumor de mama, artrosis degenerativa femororrotuliana, interfalángicas y acromioclavicular; ansiedad y depresiones de las que está en tratamiento, aun cuando de momento no le impiden ejercer su profesión.
7º.- En cuanto a la cualificación profesional de la esposa, carece de estudios de bachillerato y superiores, sólo cuenta con el graduado escolar y con el puesto de en la Administración, siendo cierto que ha realizado varios cursos de formación, pero todos de carácter menor y vinculados siempre a su trabajo, la mayoría “a distancia”, desde su domicilio y con objeto de obtener puntuación para mantener un buen lugar en la bolsa de interinos, a la que perteneció hasta el año 2017, e intentar ascender de categoría.
8º.- Por último, el régimen económico matrimonial de gananciales, vigente durante el matrimonio, haya permitido a los cónyuges generar un patrimonio común, compuesto por dos viviendas y un local.
Con estas circunstancias, ¿se podría plantear reconvención demandando una pensión compensatoria a favor de la esposa? ¿Por qué cuantía? ¿Posibilidades de éxito? ¿Hay jurisprudencia aplicable al caso?
RESPUESTA
Los presupuestos que se exponen en la consulta podrían servir de ejemplo para poner de manifiesto la concurrencia de los requisitos que son necesarios para la obtención de pensión compensatoria, incluso con carácter indefinido. Resulta evidente que existe un desequilibrio económico para la esposa, tras 28 años de matrimonio, con 53 años y tras haberse dedicado a la atención de las cargas familiares, especialmente a la atención y educación de los hijos ya mayores de edad, con una sustancial diferencia de salarios, con escasa cualificación profesional y padeciendo graves enfermedades. En esa situación podría ser de entrada muy discutible, incluso la atribución del uso del domicilio familiar al marido, aunque quedare al cuidado habitual de uno de los hijos mayores de edad. No cabría apreciar que el suyo fuera el interés familiar más necesitado de protección, y como mínimo se podría mantener la pretensión de que no hubiera pronunciamiento sobre atribución de uso exclusivo, a fin de facilitar la inmediata liquidación del régimen conyugal de gananciales, sin exclusión de dicha vivienda del activo inventariable.
Seguidamente, se expondrán las circunstancias que la jurisprudencia ha venido valorando para la obtención de pensión compensatoria. A saber:
1º.- La duración del matrimonio. No es lo mismo que hay durado meses o como máximo dos o tres años a que haya durado diez o más años. En el presenta caso ha durado 28 años.
2º.- Edad del cónyuge que solicita la pensión para poder encontrar un trabajo remunerado. Ello está en relación con la cualificación profesional. No es igual tener veinticinco que tener cincuenta y cinco o sesenta años a la hora de demandar un empleo y conseguirlo. En el presenta caso dado su estado de salud y escasa cualificación profesional, es previsible que no tendría opciones de mejora laboral
En este sentido la SAP Valencia de 27 febrero 2002 manifiesta que no es procedente limitar en el tiempo la obligación de pagar una pensión al contar el cónyuge con 51 años y no poseer experiencia laboral fuera del hogar ni una específica cualificación profesional. Mientras que la Sentencia de la AP Madrid, sección 24ª, de 12 de febrero de 2003, falla en distinto sentido al contar el cónyuge con 42 años y no tener limitación de capacidad laboral, contando con titulación y cualificación laboral, así como con experiencia, pues se abandonó la actividad profesional al contraerse matrimonio diez años atrás, no constando por lo demás en la esposa una especial dedicación a la familia y a los hijos, pues las tareas del hogar se desempeñaron por empleados -así lo relata la propia esposa -, ni habiendo en nada participado en las propiedades y ganancias del consorte.
3º.- Estado de salud. Esta circunstancia es importante en relación con la edad para encontrar un empleo. Ya se ha destacado que la esposa padece de graves enfermedades
4º.- Percepción o no de ingresos por parte del cónyuge que solicita la pensión. Puede ocurrir que se esté trabajando o bien que se perciba una pensión por jubilación o invalidez. En estos casos, no hay duda que habrá que tenerlo en cuenta a la hora de la fijación de la pensión. Este punto ha de ponerse en relación con los ingresos económicos de la otra parte, pues si los recursos económicos son similares, por ejemplo ambos son pensionistas y no tienen más recursos, no habrá derecho a pensión.
La sentencia de la AP Madrid, Sección 24, de 10 de abril de 2003, señala la jurisprudencia del TS que desde 1985 niega que la separación o el divorcio hayan de producir desequilibrio económico en las partes si ambos cónyuges cuentan con ingresos propios de sus respectivos trabajos. En similares términos se expresa la sentencia de la AP Barcelona, Sección 18ª, de 23 de enero de 2003.
Al hilo de lo anterior, la sentencia de la AP Madrid, Sección 24ª, de 3 de abril de 2003, el mero hecho de ser su salario inferior al del otro cónyuge, no es causa determinante de la concesión de pensión compensatoria, cuando éste no es un derecho automático y vitalicio, o absoluto, ni un mecanismo igualatorio de economías diversas.
No obstante, la sentencia de la AP Valencia, Sección 10ª, de 18 de febrero de 2004 , reconoce el derecho a la pensión compensatoria a quien obtiene un salario en torno a los 1000 euros ejerciendo su profesión, pues, de lo contrario, debido a los ingresos notablemente superiores del cónyuge, se produciría una pérdida de nivel de vida respecto al que tenía antes de la separación o el divorcio, no sólo desde una perspectiva puramente económica, sino también teniendo en cuenta la pérdida de beneficios, influencias, amistades o cualquier otra circunstancia; lo que en cierto modo viene a corroborar que la enumeración que efectúa el art. 97 del Cc artículo.97 CC no es exhaustiva aunque sí de indudable transcendencia.
Si por el contrario, no se perciben ingresos por quien solicita la pensión y la otra parte dispone de ingresos mensuales, puede acordarse su concesión, incluso aumentarse su cuantía o duración en atención a la falta de cualificación profesional que puede dificultar su acceso al mercado laboral, como reconoce la SAP Álava de 6 marzo 1996.
En este sentido, la SAP Madrid de 6 febrero 2002 entiende que la mayor capacidad económica de la contraparte no puede justificar la prestación cuando su origen en ambos casos es absolutamente ajeno al matrimonio y deriva de la mayor o menor fortuna y capacidad de los que lo generan, concurriendo escasa duración de la convivencia conyugal, existencia de actividad laboral retribuida e no inexistencia de hijos que hayan exigido una mayor dedicación a la familia.
No obstante, la SAP Málaga de 26 febrero 2002 no considera bastante por sí solo el empeoramiento de la situación económica del cónyuge solicitante de la pensión compensatoria, por ser necesario, además, que se aprecie un desequilibrio económico entre uno y otro cónyuge tras el cese de la convivencia.
Ha de señalarse que las circunstancias a tener en cuenta a la hora de fijar tanto la existencia de pensión como su cuantía, son las circunstancias existentes en ese momento y no las futuras. Así, puede ocurrir que alguna de las partes pueda obtener una pensión de jubilación o de invalidez o bien que con la liquidación posterior de la sociedad conyugal pueda obtener frutos de los bienes adjudicados. Eso no son más que hechos futuros que podrán tenerse en cuenta para una posible modificación o extinción si se dan los presupuestos del artículo.100 CC artículo.100 CC pero no en un momento anterior a su existencia.
Indica la SAP Alicante de 14 marzo 2001 que la pensión por desequilibrio económico no constituye un efecto primario de separación o divorcio que opere automáticamente, sino una consecuencia eventual y secundaria que ha de producirse en casos de diferencia de ingresos entre uno y otro de los cónyuges, la diferencia de cualificación profesional, y la dedicación pasada y futura a la familia por parte de uno de los cónyuges. Normalmente se otorga cuando el cónyuge solicitante no tiene cualificación profesional, y se tiene en cuenta la duración del matrimonio para determinar la cantidad. Pero con ser estos importantes datos lo decisivo y determinante para este derecho, y que está en el espíritu de la ley, reconocido unánimemente y en la doctrina jurídica y jurisprudencia, es que el cónyuge se haya entregado al cuidado de su hogar y familia con sacrificio incluso de su trabajo profesional o con renuncia de ingresos propios fuera del hogar, pues en este caso el otro cónyuge consigue ingresos a costa también de aquel trabajo.
Por último, se ha de significar que la solicitud de esa pensión compensatoria se ha de articular, como se indica en la consulta, por medio de reconvención, pero que ha de ser EXPRESA y no implícita: artículo 770.2 con relación a los dispuesto en el artículo 406 de la LEC.