PREGUNTA
Matrimonio casado en gananciales desde septiembre de 2008. Con anterioridad, en el año 2005 adquieren una vivienda escriturada e inscrita por mitades e iguales partes indivisas, mediante aportaciones de dinero realizadas por cada uno de ellos (cantidades diferentes) y el resto mediante crédito hipotecario que aún se está abonando mensualmente.
En la actualidad se pretende liquidar los bienes comunes, pero no hay acuerdo principalmente por la desigualdad de las aportaciones iniciales. Y nos surgen estas dudas:
1º.- ¿Cuál es la naturaleza y carácter de las aportaciones iniciales realizadas en la compra por cada uno de ellos?
2º. ¿Qué procedimiento o procedimientos hay que incoar para liquidar los bienes? Ya que hay bienes gananciales y bienes privativos.
RESPUESTA
En primer término se ha de contestar que esas aportaciones iniciales tendrían la naturaleza de privativas, conforme a lo dispuesto en el artículo 1346. 1º del Código Civil, pues se trataría de bienes que les pertenecerían a cada cónyuge antes de comenzar la sociedad de gananciales. En todo caso, nos encontraríamos ante el supuesto de bien inmueble adquirido pro indiviso a plazos en parte con dinero privativo, aportado en partes iguales por ambos comuneros antes de contraer matrimonio, y en parte con dinero ganancial aportado tras contraer matrimonio; por lo que regiría lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, correspondiendo pro indiviso a la sociedad y a cada uno de los cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas. Es decir, las aportaciones iniciales se diluirían en el valor del inmueble, que se habría de liquidar en consideración a su precio actualizado de mercado.
Ahora bien, y contestando a la segunda pregunta, se debe:
- Por un lado proceder a la extinción del pro indiviso constituido antes de la constitución de la sociedad de gananciales, en escritura y por separado a la liquidación del resto de activo ganancial, puesto que presenta una tributación distinta a la fiscalidad que supone la liquidación de bienes gananciales. No cabría, por tanto, la liquidación de esa parte proporcional de pro indiviso en el mismo convenio regulador, y en caso de que se hiciera, podría ser denegada la adjudicación resultante por el Registrador de la Propiedad. En caso de disconformidad se debería acudir a las reglas concernientes a la división de la herencia, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 406 del Código Civil
- Por otro lado, se procedería a la extinción del resto del pro indiviso postganancial, es decir, el constituido tras la celebración del matrimonio e iniciado el régimen económico matrimonial de gananciales, bien en el propio Convenio Regulador, o bien conforme a las reglas previstas en los artículos 806 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.