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Sustitución de la pensión alimenticia por la pensión compensatoria

Custodia compartida enfermedadPREGUNTA

 

¿Hay alguna posibilidad de sustitución de la pensión alimenticia establecida en separación matrimonial por la pensión compensatoria en posterior proceso de divorcio? Sé de la existencia de la sentencia de TS de 9 de febrero de 2010 que resolvió sobre esta cuestión, pero quería saber si existe algo doctrinal y su opinión.

RESPUESTA

Una definición precisa y teórica de la pensión de compensación puede ser la dada por CAMPUZANO TOMÉ que la conceptúa como aquella prestación satisfecha normalmente en forma de renta periódica que la Ley atribuye, al margen de toda culpabilidad, al cónyuge que con posterioridad a la sentencia de separación o divorcio se encuentre, debido a determinadas circunstancias, en una situación económica desfavorable en relación con la mantenida con el otro esposo y con la disfrutada durante el matrimonio, y dirigida fundamentalmente a restablecer el equilibrio entre las condiciones materiales de los esposos, roto con la cesación de la vida conyugal.

La pensión compensatoria, como derecho personal, regido por el principio de autonomía privada que trata de restablecer una igualdad de oportunidades, se discute si tiene naturaleza indemnizatoria o no. La jurisprudencia es vacilante en este punto, encontrándonos con diferentes posturas:

1º.- La pensión compensatoria tiene naturaleza indemnizatoria y no meramente alimenticia y sirve para compensar el desequilibrio en relación con la posición del otro cónyuge. En este sentido, la pensión compensatoria indemniza los perjuicios que la separación o divorcio reporta a alguno de los cónyuges en relación con la situación económica que ostentaba durante la convivencia matrimonial. Esto es, y siguiendo las tesis de la SAP Málaga de 26 febrero 2002 se trata de un factor corrector del desequilibrio económico generado entre los cónyuges como consecuencia inmediata de la separación o divorcio; y que pretende, en cierta medida, como manifiesta la SAP Madrid de 20 febrero 2002 perpetuar tras la ruptura de la convivencia conyugal la situación económica habida durante la misma. La mayor parte de las separaciones y los divorcios tienen una incidencia negativa en la economía de ambos cónyuges y es imposible equilibrar aritméticamente la situación de ambos con la tenida en periodo de convivencia, como acertadamente señala la Sentencia de AP Ciudad Real de 29 de septiembre de 2000; por ello, la mayoría de la doctrina, al hilo de lo que antecede, afirma que el reequilibrio no tiene que suponer una igualdad entre los patrimonios de ambos, sino hallarse cada uno de ellos, de forma autónoma, en la posición económica que le corresponde según sus propias actitudes o capacidades para generar recursos económicos. Doctrina abrazada por la Sentencia de AP Madrid de 28 de mayo de 2003.

2º.- Ahora bien, otra postura, es la que sostiene, sin descartar esa naturaleza indemnizatoria y correctora,  que la pensión compensatoria también  descansa en principios de solidaridad post-conyugal, lo que implica reconocer que, en ocasiones,  el desequilibrio se confunde con situaciones de auténtica precariedad y situación de necesidad del cónyuge más desfavorecido, pues no existe más  perjuicio y desequilibrio,  que cuando ese cónyuge desfavorecido, puede requerir esa pensión para cubrir sus propias necesidades alimenticias. En tales supuestos, la naturaleza de pensión compensatoria y alimenticia, sino se confunden, al menos, se solapan. Es en tales circunstancias es  cuando cabría dar otra definición y naturaleza a una prestación económica, en la que concurriendo los requisitos y presupuestos para conceder una pensión compensatoria, y pese a haberse denominado originalmente, casi siempre en un convenio regulador, como pensión alimenticia. Podría, por tanto, defenderse esa postura en el posterior juicio de divorcio

Con todo, se intuye que en el caso que se consulta, esa anterior conceptuación, devenía de un mal asesoramiento, puesto que para el cónyuge más desprotegido y perjudicado, y en previsión de que se pudiera en un futuro, además inmediato, instar un divorcio, tras el cual no existe obligación de alimentos entre quienes han roto su vínculo matrimonial, lo más acertado habría sido, desde el principio, establecer esa prestación económica, no como pensión alimenticia sino como pensión compensatoria.

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