La reciente sentencia del Tribunal Supremo (STS 488/2020 de 23 de septiembre) reafirma la ya existente doctrina del Excmo. Tribunal creada a raíz de la interesante STS 641/2018 de 20 de noviembre.
Desde aquélla, se tiene por evidente que la convivencia con una nueva pareja por parte de la persona que ostente el uso de la vivienda familiar supone la extinción de tal derecho toda vez que dicha convivencia quebranta el carácter que comporta la esencia del derecho de uso de la vivienda familiar. Citando palabras del Tribunal “el carácter de vivienda familiar desaparece, no porque la pareja que ostenta el derecho al uso de la vivienda familiar y los hijos hayan dejado de vivir en ella, sino por la entrada de un tercero, dejando de servir a los fines del matrimonio. La introducción de una tercera persona hace perder a la vivienda su antigua naturaleza por servir en su uso a una familia distinta y diferente”.
Así las cosas, lo verdaderamente relevante es que esa nueva convivencia destruye las bases que sostienen el derecho de uso de vivienda familiar, independientemente de que el nuevo conviviente esté vinculado a su pareja por una unión matrimonial o por una unión de hecho.
El Tribunal aclara que la extinción del uso de la vivienda familiar no priva a los menores de su derecho a una vivienda, ni produce cambios en la custodia, que se mantiene en favor del progenitor que la ostentaba. “La atribución del uso a los hijos menores y al progenitor custodio se produce para salvaguardar los derechos de aquellos. Pero más allá de que se les proporcione una vivienda que cubra las necesidades de alojamiento en condiciones de dignidad y decoro, no es posible mantenerlos en el uso de un inmueble que no tiene el carácter de domicilio familiar, puesto que dejó de servir a los fines que determinaron la atribución del uso en el momento de la ruptura matrimonial”.
Otro interesante aspecto que debe ser aclarado, relativo a la STS 568/2019 de 29 de octubre, es que los ingresos, aunque sean mínimos, del nuevo conviviente suponen una contribución a los gastos domiciliarios. En este sentido, la expareja obtendrá una mayor disponibilidad económica que debe ser debidamente corregida mediante la disminución de la pensión compensatoria, así como de la pensión alimenticia, si se diere el caso.
Pues no debe olvidarse que dicho interés se encuentra claramente vinculado al de sus progenitores y que, en aras de fomentar un clima familiar cálido y acogedor, deben ser conciliados en la medida de lo posible. De este modo, el Tribunal dispone que “el interés de los hijos no puede desvincularse absolutamente del de sus padres, cuando es posible conciliarlos. El interés en abstracto o simplemente especulativo no es suficiente y la misma decisión adoptada en su día por los progenitores para poner fin al matrimonio, la deben tener ahora para actuar en beneficio e interés de sus hijos respecto de la vivienda, una vez que se ha extinguido la medida inicial de uso, y que en el caso se ve favorecida por el carácter ganancial del inmueble y por la posibilidad real de poder seguir ocupándolo si la madre adquiere la mitad o se produce su venta y adquiere otra vivienda”.
Hay que destacar finalmente que, de conformidad con la actual doctrina del Supremo, todo lo anteriormente comentado queda lejos de afectar al interés del menor, núcleo central del Derecho de Familia que este despacho prioriza por encima de todo. Supone, en todo caso, esta nueva doctrina un avance en el objetivo de priorizar la equidad y el equilibro, sin dar cobertura a situaciones de manifiesto abuso, que amparadas en un supuesto interés familiar más necesitado de protección, al final terminan reconociendo privilegios indefinidos e ilimitados en el tiempo.
Esta doctrina, en definitiva, abre las puertas al éxito de procedimientos de modificación de medidas, que, desde nuestro despacho ofrecemos a quienes se encuentran en situación de reclamar esa extinción del derecho de uso de una vivienda privativa o común atribuida al otro progenitor, que, pueda haber, en principio, obtenido la custodia de los hijos.